
Por Elio Roberto Ortega Icaza
El reciente Decreto Ejecutivo con el que el presidente Daniel Noboa convoca a consulta popular para instalar una Asamblea Constituyente abre un debate jurídico y político de primer orden.
La decisión se fundamenta en el artículo 444 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE), que establece: “La Asamblea Constituyente solo podrá ser convocada a través de consulta popular. Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional o por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro electoral.
Elegir representantes
La consulta deberá incluir la forma de elección de las representantes y los representantes y las reglas del proceso electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de los votos válidos”.
La norma parece clara: el Presidente puede iniciar el proceso. Sin embargo, el artículo 443 de la misma Carta Fundamental y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional exigen que la Corte Constitucional emita un dictamen previo que califique la vía procedimental. Jurisprudencia como los dictámenes 1-22-RC/22 y 10-24-RC/25 reafirma que la Corte debe verificar que la pregunta, el estatuto regulador y las reglas de elección cumplan con los requisitos formales y sustantivos.
Convocar sin ese pronunciamiento coloca a la decisión en una zona gris legal: la facultad presidencial existe, pero el control previo de constitucionalidad es obligatorio.
Mecanismos
La Corte Nacional de Justicia, en sentencias sobre supremacía constitucional, ha señalado que ninguna autoridad puede desconocer los mecanismos de control previstos en la Constitución.
Para la doctrina nacional e internacional, el poder constituyente originario es expresión de soberanía popular, pero no está exento de procedimientos que garanticen transparencia y equilibrio de poderes.
De allí que la iniciativa de Noboa pueda interpretarse como una medición de fuerzas y popularidad, pero también como un posible choque institucional.
La pregunta central sigue abierta: ¿es un ejercicio legítimo del poder constituyente o una ruptura del orden constitucional? La respuesta dependerá del dictamen de la Corte Constitucional y del respeto al procedimiento que la misma Constitución impone.
¡Y el tiempo sigue su marcha…! (O)
